La Formación Profesional Básica en la LOMCE (II)

En mi post “La Formación profesional Básica en la LOMCE (I)” anunciaba una ampliación de aquel escrito aportando los datos que adelanta un borrador de proyecto de real decreto distribuido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD) por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos y se fijan sus currículos básicos

Me ha parecido oportuno seguir el mismo criterio utilizado en aquella entrada a la hora de escribir estas líneas. Si bien, conviene precisar que se trata de un borrador deFJM 444-03 proyecto de real decreto que el MECD ha sometido a consideración de la opinión pública para recibir una retroalimentación de los agentes políticos, económicos y sociales y de la ciudadanía en general, previo a su entrada legal en vigor mediante la procedente publicación definitiva en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

Con la difusión de este borrador de proyecto de real decreto el MECD tiende la mano a las personas que deseen manifestar sus reflexiones y realizar las observaciones o enmiendas oportunas a este texto. Por ello, recojo literalmente aquellas partes del borrador que pueden tener un especial interés para Decroly, dada la firme determinación de este centro por establecer los estudios de Formación Profesional (FP) Básica que sustituyen a los actuales programas de cualificación profesional inicial (PCPI) hasta ahora implantados en nuestra entidad. Al mismo tiempo, invito a cuantos lean esta entrada a enviarme sus reflexiones, observaciones y/o enmiendas oportunas en la seguridad que las dará traslado al MECD por el cauce más apropiado.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa 20131220 La nueva FP básica en la LOMCE (II)(LOMCE) ya forma parte ya de nuestro acervo cotidiano. Ahora toca colaborar y participar en su desarrollo. Invito a leer esta norma y también, ¿por qué no? a revisar mi publicación reciente en Decroly digital La Formación Profesional Básica en la LOMCE (I), de  16 diciembre. Con esas premisas estaremos mejor preparados para emitir los juicios de valor que cada cual considere oportuno y yo me presto a su canalización para hacerlos llegar al MECD.

Pues bien, como puede leerse en la introducción del borrador de real decreto, el Gobierno, una vez publicada la LOMCE, procede a establecer cada uno de los títulos que conformarán el catálogo de la FP Básica del sistema educativo, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen su validez. Veamos ahora el articulado, particularmente el artículo 1 b) que establece el
currículo básico de cada título, y aquellos resaltados en negrita que interesan
especialmente a Decroly..

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

b) El establecimiento de los siguientes títulos profesionales básicos y sus correspondientes currículos básicos, que se regulan en los anexos I a XIV:

  1. Servicios Administrativos 
  2. Electricidad y Electrónica 
  3. Fabricación y Montaje 
  4. Informática y Comunicaciones 
  5. Cocina y Restauración 
  6. Mantenimiento de Vehículos 
  7. Agricultura y Jardinería 
  8. Peluquería y Estética 
  9. Servicios Comerciales 
  10. Carpintería y Mueble 
  11. Reforma y Mantenimiento de Edificios 
  12. Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel 
  13. Tapicería y Cortinaje
  14. Vidriería y Alfarería

 

Ordenación y organización de las enseñanzas de los títulos profesionales básicos

Artículo 3. Ordenación de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de formación profesional básica forman parte de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y deben responder a un perfil profesional. Asimismo, se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.

2. El perfil profesional, con carácter general, incluirá unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de al menos dos cualificaciones profesionales.

Artículo 4. Los módulos profesionales de las enseñanzas de formación profesional básica.

Los módulos profesionales de las enseñanzas de formación profesional básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas tendentes a la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente.

Artículo 5. El currículo de los ciclos de formación profesional básica.

1. Se establecen los currículos básicos de los ciclos formativos conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional básica a los que se refiere el artículo 1.b) del presente real decreto.

Artículo 6. Duración de los ciclos formativos de la formación profesional básica.

La duración de los ciclos formativos de formación profesional básica será de

2.000 horas equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo. Dicha duración podrá ser ampliada hasta tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos programas o proyectos de formación profesional dual, con el objeto de que el alumnado adquiera la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.

Los títulos profesionales básicos

Artículo 7. Estructura de los títulos profesionales básicos.

Los títulos profesionales básicos tendrán la misma estructura que el resto de títulos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, incluyendo además las competencias del aprendizaje permanente.

Asimismo se indicará, en la estructura de cada título, los ciclos formativos de grado medio para los que dicho título permite la aplicación de criterios de preferencia en los procedimientos de admisión cuando existan situaciones de concurrencia competitiva.

Artículo 8. Estructura de los módulos profesionales.

Los módulos profesionales de los títulos profesionales básicos estarán expresados en términos de resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias profesionales, personales y sociales o del aprendizaje permanente que se pretenden desarrollar a través del módulo profesional. Su estructura responde a la de los módulos profesionales del resto de enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo.

Los ciclos de formación profesional básica

Artículo 9. Tipos de módulos profesionales.

1. Los ciclos formativos de formación profesional básica incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulo de Comunicación y Sociedad I y Módulo de Comunicación y

Sociedad II, que incluyen contenidos de las materias del bloque común de

Comunicación y Ciencias Sociales.

c) Módulo de Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II, que incluyen contenidos de las materias del bloque común de Ciencias.

d) Módulo de integración de competencias.

e) Módulo de formación en centros de trabajo.

Asimismo, podrán incluirse otros módulos no asociados a unidades de competencia.

2. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias

Aplicadas tendrán como referente el currículo de las materias de la Educación

Secundaria Obligatoria y el perfil profesional del título de formación profesional en el que se incluyen.

3. Estos módulos profesionales serán de oferta obligatoria en primero y en segundo curso y estarán contextualizados al campo profesional del perfil del título.

4. La Lengua Extranjera podrá ser ofertada en unidades formativas diferenciadas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II cuando así se precise en función de las características del profesorado que imparta el ciclo.

5. La carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será el 40 % de la duración total del ciclo.

Artículo 10. Módulo de integración de competencias.

1. El módulo de integración de competencias estará referido a las competencias profesionales, personales y sociales y las del aprendizaje permanente de cada título.

2. El módulo tendrá carácter integrador y utilizará estrategias educativas que permitan relacionar el conjunto de competencias adquiridas en torno una actividad central relacionada con perfil profesional del título. El planteamiento de dicha actividad central tendrá en cuenta el grado de autonomía y responsabilidad propio de este nivel y se orientará al fomento del trabajo en equipo.

3. Las Administraciones educativas determinarán el momento de impartición y la forma de concreción en el horario del alumnado del módulo de integración de competencias en la forma que sea más adecuada para la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos y el desarrollo de las estrategias metodológicas que lo enmarcan.

4. La evaluación de dicho módulo deberá realizarse al finalizar el conjunto de los módulos incluidos en el título.

Artículo 11. Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

1. El módulo profesional de formación en centro de trabajo responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

2. Las Administraciones educativas garantizarán que el alumnado haya cursado las competencias y los contenidos relativos a la formación requerida en la normativa vigente en materia de riesgos laborales, según la actividad profesional que se trate en relación con el perfil del título, con anterioridad al inicio del módulo de formación en centro de trabajo.

3. La duración de este módulo profesional representará el 20 % de la duración de los módulos que no estén incluidos entre los que están asociados a las competencias del aprendizaje permanente.

Artículo 12. Competencias y contenidos de carácter transversal.

1. Todos los ciclos formativos de formación profesional básica incluirán de forma transversal en el conjunto de módulos profesionales del ciclo los aspectos relativos al trabajo en equipo, al emprendimiento, a la actividad empresarial y a la orientación laboral del alumnado, que tendrán como referente para su concreción las materias de la educación básica y las exigencias del perfil profesional del título y las de la realidad productiva.

2. Además, se incluirán aspectos relativos a las competencias y los conocimientos relacionados con el respeto al medio ambiente y, en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales y con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, con la promoción de la actividad física y la dieta saludable en relación con el campo profesional del título.

3. Asimismo, tendrán un tratamiento transversal las competencias relacionadas con la compresión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y la Educación Cívica y Constitucional.

4. Las Administraciones educativas fomentarán el desarrollo de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.

Artículo 13. Metodología de estas enseñanzas.

1. La organización de estas enseñanzas tendrá carácter flexible para adaptarse a las distintas situaciones presentadas por el alumnado, y tendrá como eje rector la programación individualizada de los aprendizajes para facilitar la transición hacia la vida activa y ciudadana y favorecer la continuidad en el sistema educativo.

2. La metodología de estas enseñanzas tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los distintos módulos profesionales que se incluyen en cada título. Dicho carácter integrador deberá dirigir la programación de cada uno de los módulos y la actividad docente.

3. La metodología empleada se adaptará a las necesidades del alumnado y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente.

4. Para facilitar los principios metodológicos de estas enseñanzas, la organización de las enseñanzas en los centros estará orientada a disminuir el número de profesores y profesoras que intervienen en un mismo grupo, respetando los elementos educativos y el horario del conjunto de los módulos profesionales incluidos en el título, según lo establecido en el presente real decreto y en cada uno de los títulos de formación profesional básica.

Artículo 14. Atención a la diversidad.

1. La formación profesional básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la diversidad del alumnado y su carácter de oferta obligatoria. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos profesionales de un título profesional básico y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

2. Las Administraciones educativas regularán:

a) Las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativas y metodológicas, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.

b) El establecimiento de medidas para facilitar que el alumnado, según lo que se determine a través de los procedimientos de evaluación, pueda presentarse a las
prueba de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus modalidades.

Acceso y efectos de los títulos

Artículo 15. Acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

Podrán acceder a estas enseñanzas los alumnos o las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo educativo para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, lo que quedará reflejado en el consejo orientador indicado en el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

A estos efectos, el consejo orientador, que será incluido en el expediente del alumnado deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. El análisis de las competencias del aprendizaje permanente insuficientemente adquiridas por el alumno o alumna y que no puedan ser adquiridas por otras vías previstas en la normativa vigente.

  

2. La orientación, con carácter informativo, sobre las capacidades y potenciales intereses en relación con los títulos de formación profesional básica que se recomienda realizar al alumno o alumna.

El consejo orientador deberá acompañarse del documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales para que el alumno o alumna curse estas enseñanzas, con indicación de sus preferencias en relación a los títulos profesionales básicos que desean que curse.

Artículo 16. Títulos profesionales básicos y sus efectos.

1. El alumnado que complete un ciclo de formación profesional básica obtendrá el título profesional básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, con valor académico y profesional y con validez en todo el territorio nacional.

2. El título profesional básico permitirá el acceso a los títulos de grado medio.

3. Las personas que estén en posesión de un título profesional básico podrán presentarse a la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria, en cualquiera de sus modalidades, en las condiciones establecidas en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán el título profesional básico correspondiente en las condiciones que se determinen.

5. Las Administraciones educativas podrán convocar pruebas para la obtención directa de los títulos profesionales básicos para las personas que tengan más de dieciocho años. Las condiciones y características de estas 8 pruebas se atendrán a lo establecido a la normativa vigente en relación con los títulos de formación profesional.

6. Los alumnos o las alumnas que finalicen sus estudios sin haber obtenido el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Implantación de las enseñanzas

Artículo 17. Oferta de las enseñanzas de formación profesional básica.

1. Las Administraciones educativas, además de la oferta obligatoria, podrán establecer programas formativos para facilitar la empleabilidad dirigidos a la obtención de un título profesional básico para personas que superen los 17 años y que no estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, adaptadas a su condiciones y necesidades y a las del sector productivo y del entorno.

2. Todos los grupos de formación profesional básica contarán con una tutoría de al menos una hora semanal en cada uno de los cursos, según lo que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 19. Profesorado.

(Ver anexo de cada título)

Artículo 20. Espacios y equipamientos.

(Ver anexo de cada título)

Artículo 21. Centros.

1. Los ciclos de formación profesional básica serán implantados en los centros que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 22. Evaluación.

1. La evaluación de los ciclos de formación profesional tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar los aprendizajes del alumnado y las programaciones educativas y se realizará por módulos profesionales.

2. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos en que esté matriculado.

Los alumnos, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia, podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

3. La evaluación estará adaptada a las necesidades y evolución del alumnado, especialmente para las personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen su participación con posibilidades de éxito en las pruebas de evaluación.

4. En relación con la promoción del alumnado con módulos profesionales con calificación negativa:

a) Podrá promocionar a segundo curso completo cuando los módulos pendientes no superen el 20% del horario escolar. No obstante, deberá matricularse de los módulos profesionales pendientes de primero. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes.

b) Aquellos alumnos que hayan superado el 50% de los módulos profesionales de primer curso, podrán matricularse de los módulos pendientes y de algunos módulos de segundo curso hasta completar el horario escolar, previo informe favorable del equipo docente.

5. El módulo de formación en centro de trabajo, con independencia del momento en que se realice, se evaluará una vez realizada la evaluación del resto de módulos.

6. En el caso de que los módulos se organicen en unidades formativas de acuerdo con el artículo 9.4 del presente real decreto, se estará a lo establecido en el artículo 6.2. del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Disposición adicional primera. Correspondencia de los títulos con las clasificaciones y marcos internacionales y europeos.

1. Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de esta titulación en el marco nacional y su equivalente en el europeo.

2. Los títulos profesionales básicos se clasifican en la Clasificación

Internacional Normalizada de la Educación como CINE 3.3

Disposición adicional segunda. Vinculación de los títulos con actividades profesionales reguladas.

1. Los títulos establecidos en el presente real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.

2. En su caso, la vinculación con actividades profesionales reguladas quedará recogida en cada uno de los títulos profesionales básicos que se establezcan.

Disposición adicional tercera. Accesibilidad universal en las enseñanzas de formación profesional básica.

1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en el currículo de los títulos profesionales básicos los elementos necesarios para garantizar que las personas que los cursen desarrollen las competencias vinculadas al «diseño para todos».

2. Asimismo, dichas Administraciones adoptarán las medidas que estimen necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar los ciclos de formación profesional básica en las condiciones establecidas en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Disposición adicional cuarta. Otros programas formativos para el alumnado con necesidades educativas especiales.

1. A efecto de dar continuidad al alumnado con necesidades educativas especiales, las Administraciones educativas podrán establecer otras ofertas formativas de formación profesional básica adaptadas a las necesidades específicas de este colectivo. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título de formación profesional básica y módulos apropiados para la adaptación a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

2. La superación de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional básica, tendrá carácter acumulable para la obtención del título correspondiente. La superación del resto de módulos del programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas, podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

3. La duración de estos programas será variable según las necesidades de los colectivos a que vayan destinados.

4. Todos los módulos tendrán asignado un profesor con la atribución docente establecida para el módulo profesional correspondiente.

Disposición adicional quinta. Efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Las Administraciones educativas podrán determinar la efectividad de autorización de los centros públicos y privados que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir enseñanzas conducentes a un título de formación profesional básica sin necesidad de solicitar una nueva autorización, siempre que dicho título contenga el perfil profesional del Programa de Cualificación Profesional Inicial que venía impartiendo.

Disposición transitoria primera. Adaptación de la ratio de alumnos.

Para facilitar la transición entre los Programas de Cualificación Profesional Inicial y los nuevos títulos profesionales básicos, las Administraciones educativas podrán disponer medidas para disminuir la ratio de 30 alumnos o alumnas establecida con carácter general para las enseñanzas de formación profesional para los grupos de alumnado que cursen las enseñanzas conducentes a la obtención de un título profesional básico de carácter obligatorio y gratuito, durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016.

Disposición transitoria segunda. Impartición del primer curso de los ciclos de

Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-

2016.

Para los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016, las Administraciones educativas podrán autorizar la impartición del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica por corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de las Administraciones educativas, siempre que dichas entidades hayan impartido Programas de Cualificación Profesional Inicial de perfiles profesionales acordes con los ciclos de Formación Profesional Básica que vayan a impartir durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016. En este supuesto, las Administraciones educativas determinarán el centro educativo al que están adscritas estas enseñanzas, que en todo caso deberán adaptarse al currículo que se establece en este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Profesorado que viniera impartiendo módulos formativos de carácter general.

Durante los cursos 2014-2105 y 2015-2016, el profesorado de los cuerpos contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación que tuviera asignada la docencia de módulos formativos de carácter general en un Programa de Cualificación Profesional Inicial, podrá seguir impartiendo docencia en los módulos profesionales de Comunicación y

Sociedad I y Ciencias Aplicadas I en el primer curso de los títulos de formación profesional básica.

Disposición final segunda. Implantación del nuevo currículo.

Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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